|
|
CONSTITUCIONES LATINOAMERICANAS - DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES
REFERIDAS A LOS PUEBLOS INDIGENAS |
Argentina
Constitución Nacional de 1853, revisión de 1994
Capítulo IV, Atribuciones del Congreso
Artículo 75
Corresponde al Congreso:
17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural ; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano
; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible
de gravámenes o embargos. Asegurar su participación
en la gestión referida a sus recursos naturales y los demás
intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente
estas atribuciones.
Bolivia
Constitución del 2 de Febrero de 1967
Título III, Régimen Agrario y Campesino
Artículo 171
Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos
sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas
que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos
a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lenguas,
costumbres e instituciones.
El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades
indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos
campesinos.
Las autoridades naturales de las comunidades indígenas
de las comunidades indígenas y campesinas podrán
ejercer funciones de administración y aplicación
en normas propias com solución alternativa de conflictos,
en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no
sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley
compatibilizará estas funciones con las atribuciones de
los Poderes del Estado.
Brazil
Constitución de 1989
Capítulo VIII, De los Indios
Artículo 231
A los indios se les reconocen sus organizaciones sociales, costumbres,
lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre
las tierras que tradicionalmente ocupan, siendo competencia de
la Unión demarcarlas, protegerlas y hacer respetar todos
sus bienes.
1. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios, habitadas
por ellos de forma permanente, las utilizadas para sus actividades
productivas, las imprescindibles para la preservación de
los recursos ambientales, necesarios para su bienestar, y las necesarias
para su reproducción física y cultural, según
sus usos costumbres y tradiciones.
2. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios se destinan
a su posesión permanente, incluyendo el usufructo exclusivo
de las riquezas existentes en el suelo, los ríos y los lagos.
3. El aprovechamiento de los recursos hídricos, incluyendo
los que poseen potenciales energéticos, las investigaciones
y la extracción de riquezas minerales en tierras indígenas
solo puede ser efectuada con autorización del Congreso Nacional,
escuchando a las comunidades afectadas y asegurando su participación
en los beneficios de la extracción, mediante ley.
4. Las tierras de que trata este artículo son inalienables
e indisponibles, y los derechos sobre ellas imprescriptibles.
5. Se prohíbe desplazar grupos indígenas de sus
tierras, salvo con referéndum del Congreso Nacional en casos
de catástrofes o epidemias que pongan en riesgo a la población
indígena, o por interés de soberanía nacional,
después de la deliberación del Congreso Nacional,
garantizando, en cualquier caso, el retorno inmediato luego que
el riesgo ha pasado.
6. Son nulos o extintos, sin producir efectos jurídicos,
los actos que tengan por objeto la ocupación, el dominio
y la posesión de tierras a las que se refiere este artículo,
o a la explotación de las riquezas naturales del suelo,
de los ríos y los lagos existentes, excepto en casos relevantes
al interés público de la Unión, según
lo que se disponga en la ley complementaria y sin generar la nulidad
ni la extinción del derecho a indemnización o acción
contra la Unión salvo, conforme la ley , cuando se produzcan
beneficios derivados de buena fe.
7. No se aplica a las tierras indígenas el artículo
174 , incisos 3 y 4.
Artículo 232
Los indios, sus comunidades y organizaciones son parte legítima
en los juicios entablados en defensa de sus derechos e intereses,
con la intervención del Ministerio Público en todos
los actos del proceso.
Colombia
Constitución de 1991, revisión de 1995
Las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
Título XI, De la Organización Territorial, Capítulo
1, De las Disposiciones Generales
Artículo 286
Son entidades territoriales los departamentos, los municipios
y los territorios indígenas. La ley podrá darles
el carácter de entidades territoriales a las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución
y la ley.
Capítulo 4, Del Régimen Especial
Artículo 329
La conformación de las entidades territoriales indígenas
se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica
de ordenamiento territorial y su delimitación se hará por
el gobierno nacional con participación de los representantes
de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión
de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación
de estas entidades con aquellas de las cuales forman parte.
Parágrafo.
En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio
de dos o más departamentos, su administración se
hará por los Consejos Indígenas en coordinación
con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso
de que este territorio decida constituirse como entidad territorial,
se hará con el cumplimiento de los requisitos a que se refiere
el primer inciso de este artículo.
Artículo 330
De conformidad con la Constitución y las Leyes, los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados
y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades
y ejercerán las siguientes funciones:
- 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre
usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
- 2. Diseñar las políticas y los planes y programas
de desarrollo económico y social dentro de su territorio,
en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
- 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios
y velar por su debida ejecución.
- 4. Percibir y distribuir sus recursos.
- 5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
- 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes
comunidades en su territorio.
- 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público
dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones
del Gobierno Nacional.
- 8. Representar a los territorios ante el gobierno nacional
y las demás entidades a las cuales se integren; y
- 9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos naturales
en los territorios indígenas se hará sin desmedro
de la integridad cultural, social y económico de las comunidades
indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de
dicha explotación, el gobierno propiciará la participación
de los representantes de las respectivas comunidades.
Título XII, Del Régimen Económico y de la
Hacienda Pública, Capítulo 4, De la Distribución
de Recursos y de las Competencias
Artículo 357
Los municipios participarán en los ingresos corrientes
de la nación. La ley, a iniciativa del gobierno, determinará el
porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas
prioritarias de inversión social que se financiarán
con dichos recursos. Para los efectos de esta participación,
la ley determinará los resguardos indígenas que serán
considerados como municipios (...)
Artículos Transitorios
Artículo Transitorio 56
Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo
329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias
y las demás relativas al funcionamiento de los territorios
indígenas y su coordinación con las demás
entidades territoriales.
CAPITULO 5 - De las jurisdicciones especiales
Artículo 246º.-
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,
de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 247º.-
La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver
en equidad conflictos individuales y comunitarios. También
podrá ordenar que se elijan por votación popular.
Artículo 248º.-
Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en
forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales
en todos los órdenes legales.
Ecuador
Constitución del 23 de diciembre de 1992, revisión
de 1998
Capítulo 5 De los derechos colectivos - Sección
primera
De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art. 83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como
nacionalidades de raíces ancestrales, y los pueblos negros
o afroecuatorianos, forman parte del Estado ecuatoriano, único
e indivisible.
Art. 84.- El Estado reconocerá y garantizará a los
pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución
y la ley, y el respeto al orden público y a los derechos
humanos, los siguientes derechos colectivos:
Mantener, desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones
en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político
y económico.
Conservar la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles, salvo
la facultad del Estado para declarar su utilidad pública.
Estas tierras estarán exentas del pago del impuesto predial.
Mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias
y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley.
Participar en el uso, usufructo, administración y conservación
de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
Ser consultados sobre planes y programas de prospección
y explotación de recursos no renovables que se hallen en
sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en cuanto
sea posible y recibir indemnizaciones por los perjuicios socio-ambientales
que les causen.
Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad
y de su entorno natural.
Conservar y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia
y organización social, de generación y ejercicio
de la autoridad.
A no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
A la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales;
a su valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
Mantener, desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
Acceder a una educación de calidad. Contar con el sistema
de educación intercultural bilingüe.
A sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional,
incluido el derecho a la protección de los lugares rituales
y sagrados, plantas, animales, minerales y ecosistemas de interés
vital desde el punto de vista de aquella.
Formular prioridades en planes y proyectos para el desarrollo
y mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales;
y a un adecuado financiamiento del Estado.
Participar, mediante representantes, en los organismos oficiales
que determine la ley.
Usar símbolos y emblemas que los identifiquen.
Art. 85.- El Estado reconocerá y garantizará a los
pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en
el artículo anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
Guatemala
Constitución del 31 de Mayo de 1985
Capítulo II, Sección Tercera, Comunidades Indígenas
Artículo 66
Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada
por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos
indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta
y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas
de organización social, el uso del traje indígena
en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 67
Protección de las tierras y las cooperativas agrícolas
indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades
indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal
o colectivas de propiedad agraria, así como el patrimonio
familiar y vivienda popular, gozarán de protección
especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica
preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a
fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que
históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema.
Artículo 68
Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas
especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de
tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten
para su desarrollo.
Artículo 69
Traslación de trabajadores y su protección. Las
actividades laborales que impliquen traslación de trabajadores
fuera de sus comunidades, serán objeto de protección
y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de
salud, seguridad y previsión social que impidan el pago
de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de
esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.
Artículo 70
Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las
materias de esta sección.
Honduras
Constitución de 1994
Artículo 173
El Estado preservará y estimulará las culturas nativas,
así como las genuinas expresiones del folclore nacional,
el arte popular y las artesanías.
México
Constitución de 1995
Título Primero, Capítulo I
Artículo 4
La nación mexicana tiene una composición pluricuitural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley
protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas,
culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas
de organización social, y garantizará a sus integrantes
el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los
juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se
tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas
en los términos que establezca la ley.
Artículo 27
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos
de poblaciones ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre
la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos
indígenas
Nicaragua
Constitución de 1986
Título II, Sobre el Estado, Capítulo Único,
Artículo 8
El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte
integrante de la nación centroamericana.
Artículo 11
El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas
de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también
tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley.
Capítulo VI, Derechos de las Comunidades de la Costa Atlántica
Artículo 89
Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble
del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos
y tienen las mismas obligaciones.
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho
de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional;
dotarse de sus propias formas de organización social y administrar
sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras
de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce
el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Artículo 90
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a
la libre expresión y preservación de sus lenguas,
arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece
la cultura nacional. El Estado creará programas especiales
para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 91
El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas
a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense
sea objeto de discriminación por razón de su lengua,
cultura y origen.
Capítulo II, Comunidades de la Costa Atlántica
Artículo 180
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho
de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización
social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y
la libre elección de sus autoridades y representantes.
Panamá
Constitución de 1972
Capítulo 8, Régimen Agrario
Artículo 119
El Estado dará atención especial a las comunidades
campesinas indígenas con el fin de promover su participación
económica, social y política en la vida nacional
Artículo 122
7. Realizar estudios de la tierra a fin de establecer la clasificación
agrologica del suelo panameño. La política establecida
para el desarrollo de este Capítulo será aplicable
a las comunidades indígenas de acuerdo con los métodos
científicos de cambio cultural.
Artículo 123
El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva
de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas
para el logro de su bienestar económico y social. La ley
regulará los procedimientos que deban seguir para lograr
esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de
las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.
Paraguay
Constitución del 20 de junio de 1992
Título II, De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías,
Capítulo V, De los Pueblos Indígenas
Artículo 62, De los pueblos indígenas y grupos étnicos
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos
indígenas, definidos como grupo de cultura anteriores a
la formación y organización del Estado paraguayo.
Artículo 63, De la identidad étnica
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas
a preservar y a desarrollar su identidad étnica en su respectivo
hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente
sus sistemas de organización política, social, económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción
a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia
interna siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales
establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales
se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena.
Artículo 64, De la propiedad comunitaria
Los pueblos indígenas tienen derechos a la propiedad comunitaria
de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de
vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras,
las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles,
imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales
ni ser arrendadas; asimismo, estarán exentes de tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat
sin el expreso consentimiento de los mismos.
Artículo 65, Del derecho a la participación
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar
en la vida económica, social, política y cultural
del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, está Constitución
y las leyes nacionales.
Artículo 66, De la educación y la asistencia
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los
pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la educación
formal. Se atenderá, además, a su defensa contra
la regresión demográfica, la depredación de
su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural.
Artículo 67, De la exoneración
Los miembros de los pueblos indígenas están exonerados
de presentar servicios sociales, civiles o militares, así como
las cargas públicas que establezcan la ley.
Perú
Nueva Constitución de 1993
Título II, Capítulo I, Del Estado, la Nación
y el Territorio,
Artículo 48
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen,
también lo son el quechua, el aimara y las demás
lenguas aborígenes, según la ley.
Capítulo VI, Del Régimen Agrario y de las Comunidades
Campesinas y Nativas,
Artículo 89
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal
y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización,
en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición
de sus tierras, así como en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece. La Propiedad de sus tierras
es imprescriptible, salvo el caso de abandono previsto en el artículo
anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades
Campesinas y Nativas.
Capítulo VIII, Poder Judicial,
Artículo 149
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el
apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales
de la persona. La ley establece las formas de coordinación
de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y
con las demás instancias del Poder Judicial.
Venezuela
Nueva Constitución de 1999
Capítulo VIII De los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia
de los pueblos y comunidades indígenas, su organización
social, política y económica, sus culturas, usos
y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat
y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente
ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas
de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación
de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho
a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles
de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la
ley.
Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales
en los hábitats indígenas por parte del Estado se
hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica
de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información
y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los
beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión
de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas,
los cuales tienen derecho a una educación propia y a un
régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe,
atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho
a una salud integral que considere sus prácticas y culturas.
El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho
a mantener y promover sus propias prácticas económicas
basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus
actividades productivas tradicionales, su participación
en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los
pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración, ejecución
y gestión de programas específicos de capacitación,
servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan
sus actividades económicas en el marco del desarrollo local
sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce
de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual
colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones
de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con
los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los
mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe
el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho
a la participación política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y
en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas
de raíces ancestrales, forman parte de la Nación,
del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano
e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen
el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta
Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Información obtenida de:
Programa Indígena del Consejo
de la Tierra. http://www.ecouncil.ac.cr/indig/indigspa.htm
Comision Andinas de Juristas - http://www.caipe.org.pe
|