Legislación, Justicia y Pueblos Indígenas*
Marisol Melesio Nolasco
Comisión Nacional de los Derechos Humanos
¨ Impacto de los grandes proyectos de desarrollo
sobre los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de las comunidades
indígenas.
En pasados decenios, cuando los pueblos indígenas
de México se enteraban de que un gran proyecto, como por ejemplo un plan hidroeléctrico
tocaría sus territorios, tal noticia sembraba el terror. Eso significaba que
alguna gran presa se levantaría en sus tierras, inundaría parte importante
de sus asentamientos y viviendas, así como sus espacios de cultivo, de pastoreo,
de caza. También sus lugares sagrados y centros ceremoniales quedarían bajo
las aguas. Finalmente, tarde o temprano, vendrían los funcionarios a comunicarles
que tendrían que abandonar sus lugares históricos, cargados de cultura, para
ser reubicados en otro lugar extraño y carente de significado.
Para ejemplificar, se citará el caso del pueblo
indígena chinanteco. Mediante Decreto Presidencial del 29 de agosto de 1972
se ordenó la construcción de la presa Cerro de Oro (posteriormente denominada
Miguel de la Madrid) en el estado de Oaxaca, afectando principalmente a los
municipios de San Lucas Ojitlán, San Felipe Usila, Valle Nacional, San Juan
Lalana y Jalapa de Díaz. Esta presa formaría parte de un sistema de siete
presas diseñadas para el control de las aguas que fluyen en la Cuenca del
Papaloapam. Además, la presa Cerro de Oro tendría como principal función la
de ampliar el espejo de agua de la presa Miguel Alemán para agregar dos turbinas
de generación eléctrica a la planta de Temazcal, al mismo tiempo que controlaría
las inundaciones súbitas que afectaban a ganaderos, cañeros y pueblos de la
cuenca baja del río Papaloapam en el estado de Veracruz.
Los chinantecos son el pueblo indígena que habita
la región norteña de Oaxaca conocida como La Chinantla (que en español significa
corral de piedra, debido a que era un valle rodeado de cerros), se trataba
de un valle de clima tropical húmedo dedicado a la producción de milpa y de
frutales, así como a la ganadería. Los índices de humedad eran de los más
altos en la república mexicana, con precipitaciones de 7 a 9 mil mm/año. El
asentamiento de los chinantecos en la región data de la época prehispánica
y la cultura desarrollada por los chinantecos estaba muy adaptada al manejo
preciso y delicado de su medio ambiente, habían desarrollado un sistema de
clasificación de tierras que indicaba la calidad y el uso que se podría dar
al terreno, de forma tal que la preservación de la selva tropical húmeda se
mantenía. Los chinantecos no tenían problemas ecológicos en su territorio
gracias al excelente manejo cultural de su medio, por ejemplo, las huertas
de frutales se combinaban con varias otras plantas de forma tal que se mantenía
la diversidad florística característica de los tipos diferentes de slva tropical
húmeda del lugar.
No todos los chinantecos son iguales, se subdividen
en varios grupos, cuyos dialectos (todos originados en el idioma chinanteco)
marcaban las diferencias notables. Todos los grupos tenían rencores históricos
entre ellos, a pesar de compartir una misma cultura. Los chinantecos de San
Juan Lalana eran diferentes a los de Valle Nacional y estos a su vez a los
de San Lucas Ojitlán, lo similar sucedía con los de Valle Nacional y Tlacoatzintepec
agregando además que los dialectos de cada uno de estos grupos son incomprensibles
entre sí, inclusive los diseños de los huipiles de las mujeres variaban de
pueblo en pueblo.
El mismo Decreto Presidencial que ordenó la construcción
de la presa estableció las áreas de reacomodo de la siguiente manera y por
magnitud de población reacomodada:
ZONA I |
El
Uxpanapa. (parte en Veracruz y parte en Oaxaca) |
| ZONA
II |
Los
Naranjos (en el distrito bajo del Papaloapam en Veracruz) |
| ZONA
III |
Distintos
grupos de poblaciones en Veracruz:
1. Tlaixcoyac
2. Ignacio de la
Llave
3. Tlacotalpam
4. Cosamaloapam
5. Santiago Tuxtla
6. Rodríguez Clara
7. Villa Isla
8. Villa Azueta
9. Playa Vicente
10.San Juan Evangelista |
| ZONA
IV |
NCP[1] en los alrededores del vaso de
la presa cerro de oro, todas ellas en el estado de Oaxaca y dentro de
cuatro municipios, que por orden de importancia del reacomodo son:
1. San Lucas Ojitlán
2. San Felipe Usila
3. Jalapa de Díaz
4. Nuevo Soyaltepec |
Tomando como base la cabecera municipal de San
Lucas Ojitlán (el municipio con mayor número de población afectada) Uxpanapa
dista 400 kms en línea recta, Los Naranjos 120 y los poblados dispersos por
varias zonas veracruzanas fluctúan entre 100 y 150 kilómetros de distancia.
Finalmente estos fueron los asentamientos impuestos a más de 20,000 chinantecos,
de los cuales aproximadamente la mitad fueron enviados al valle de Uxpanapa
en Veracruz.
Cuando se iniciaron las pláticas para el reacomodo
ningún chinanteco quería transladarse hasta el Uxpanapa, tuvieron las autoridades
de la Comisión del Papaloapam (encargada del proceso) que negociar con los
grupos chinantecos, ofrecieron construir 15 poblados con todos los servicios
básicos y casas con solar para las familias reubicadas, así como una carretera
con tres puentes para atravesar los ríos; dinero por la expropiación de sus
tierras y por el valor de sus casas en la Chinantla, así como implementación
de programas productivos con asesoría y capacitación. Todo este proceso se
inició a mediados de los 70 y se concluyó a finales de los 80. Para 1990 se
llenaba el vaso de la presa Cerro de Oro y se daba por concluido el proceso
de reacomodo.
A través del enorme lapso del proceso, casi 20
años, hubo cambio de instituciones encargadas del reacomodo, provocando que
las obras fueran sólo parcialmente concluidas. La carretera de Uxpanapa nunca
se pavimentó y los puentes para atravesar los ríos nunca fueron construidos,
se instalaron dos pangas que no corresponden al tamaño necesario por lo que
la mayor parte del año no funcionan, los servicios en los poblados, principalmente
para abasto de agua en las viviendas, nunca fueron concluidos o se hicieron
con material de muy mala calidad. La implementación de proyectos productivos
fue ineficiente y sin asesoría y capacitación suficientes. Se dotó la tierra
bajo el régimen ejidal, ajeno totalmente al conocido por los indígenas que
era el comunal. Se entregaron parcelas de 10 has. por productor, en lugar
de 20 prometidas, porque los iban a dotar con riego, y hoy día solo hay riego
parcial en algunas parcelas de los poblados 1 y 5.
Una de las acciones más graves dentro de todo
el proceso fue el atentado contra la integridad cultural de los pueblos chinantecos.
Aparentemente los criterios para el reacomodo fueron aleatorios y variados,
se reacomodó a las familias nucleares sin considerar sus lazos con familias
extensa, padres, abuelos y hermanos separados hasta por 400 kms. de distancia
y no se consideraron las diferencias culturales y dialectales entre los diversos
grupos chinantecos. De forma tal que, al principio, cada uno de los poblados
reinició con enormes dificultades la nueva vida en Uxpanapa. Padres, hermanos,
abuelos, hijos, separados por kilómetros, dispersos por el norte de Oaxaca
y el Sur de Veracruz, conviviendo en los nuevos poblados con otras familias
que hablaban un chinanteco diferente, ininteligible, con algunas familias
que provenían de grupos históricamente enemistados. En un nuevo medio ambiente
hostil; como señalaba una señora en el Poblado 14: "no sabíamos aquí dónde
vivían los dueños de los cerros, del agua, qué clase de ofrendas o ceremonias
necesitaban para tenerlos contentos, cómo cuidarnos de los nahuales de por
acá, como evitar un chaneque, por eso muchos niños murieron, no sabíamos cómo
protegerlos".
El caso de los poblados chinantecos de Uxpanapa
mereció la apertura de un expediente en esta Comisión Nacional, mismo que
se trabajó durante tres años concertando con las autoridades de Veracruz algunas
mejoras en el equipamiento urbano de los poblados de reacomodo.
Otro ejemplo de proyectos de desarrollo en territorio
de pueblos indígenas lo encontramos en la explotación petrolera. Esto sucede
principalmente en los estados de Veracruz y Tabasco, donde la extracción petrolera
ha desplazado a pueblos indígenas enteros, ya sea porque se necesita construir
instalaciones en sus tierras, como sucedió en Jáltipam, o, porque los trabajos
extractivos han dañado la ecología del lugar, como sucedió en Paraíso, tanto
en tierra como en mar, lagunas, ríos y esteros.
De esta manera, megaproyectos de desarrollo y
destrucción de los sistemas culturales de los pueblos son fenómenos que están
asociados en la historia de los indígenas de México. Favorecía este resultado
el hecho de que los pueblos autóctonos eran discriminados, controlados por
los aparatos del Estado y por el hasta hace poco partido oficial. Por ello,
su resistencia pocas veces obtenía frutos y su voluntad de sobrevivir, de
defender sus territorios y recursos, era quebrada por un sistema que no tenía
el menor respeto por la identidad étnica de los pueblos indígenas y por su
bienestar.
En la última década esto empezó a cambiar. Uno
de los primeros casos de resistencia frente a un plan hidroeléctrico de este
tipo, que logró detener momentáneamente el propósito del gobierno de Carlos
Salinas de desplazar a la población indígena para realizar una presa, fue
el de los pueblos nahuas del Alto Balsas, en Guerrero. Los cerca de 40 pueblos
nahuas, que ya estaban condenados a desaparecer como tales por la decisión
de los funcionarios, se organizaron y obligaron al gobierno a suspender su
proyecto. Los pueblos originarios del Istmo de Tehuantepec, particularmente
los zapotecos, huaves, mixes y zoques, han resistido también durante mucho
tiempo a los planes, proyectos y megaproyectos, llamados de muchas maneras,
que han intentado apoderarse de la riqueza de su territorio, de sus tierras,
de sus recursos sin importar la desarticulación de los miembros de los pueblos
indígenas, como sucedió con los chinantecos y la Presa Cerro de Oro.
Pero, simultáneamente, los que creen que la existencia
de los pueblos puede sacrificarse a nombre del "interés nacional"
-desde luego, definido por ellos a su conveniencia-, han modificado la estrategia
para presentar sus planes. No se trata ahora sólo de presas, distritos de
riego o algún otro proyecto de efecto más o menos localizado, sino de planes
de largo alcance que, hoy día, pretenden incluir vastísimos territorios (con
todo y su gente, recursos y riquezas) en lo que llaman la globalización. Antes,
para arrebatar lo suyo a los indígenas, se invocaba la "modernización";
ahora se recurre a argumentos "ecológicos", al "desarrollo
sustentable" y otros términos respetables. Antes se les decía a los indígenas
que debían sacrificarse por "el bien de la nación"; ahora se les
quiere convencer de que los nuevos planes globalizadores son, en realidad,
por "su propio bien", para su propio bienestar, para integrarse
en el mundo global. Así sucede en el plan turístico Mundo Maya, que ha despojado
de sus tierras a miles de indígenas de esta etnia, y que además ha destruido
manglares y arrecifes coralinos.
También se les dice que esa integración subordinada
a la globalización es inevitable, que no vale la pena resistirse ni proponer
otros caminos, sino que deben resignarse. Así, como se indica en el esquema
del Plan Puebla-Panamá presentado por el ejecutivo nacional, los pueblos podrán
alcanzar lo que llaman "crecimiento económico con equidad", podrán
sustentar "el equilibrio ecológico", garantizar mejor "calidad
de vida" y "participación ciudadana”.
La usurpación y colonización continuadas de tierras
y territorios; la explotación de los recursos naturales por agentes externos
y en dimensiones enormes, las represas, la contaminación y la degradación
de los medios de vida y las culturas, causados por la destrucción de los ecosistemas
son amenazas globales para la supervivencia de los pueblos indígenas, quienes
declaran a su vez por todo el mundo que son pueblos originarios, dueños legítimos
de sus territorios tradicionales con los cuales están vitalmente unidos, pues
para ellos no son solamente un “recurso económico” sino un valor integral
y espiritual, la vida misma, que podría ser también a largo plazo la vida
de los demás habitantes del planeta.
El 3 de agosto de 2001 el Poder Ejecutivo firma un decreto
por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer
párrafos al artículo 1°, se reforma el artículo 2°, se deroga el párrafo primero
del artículo 4°; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último
párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Estos cambios normativos permitirán al Estado
mexicano:
a) Elaborar y aplicar
medidas legales relativas a la propiedad de tierra y territorio de los pueblos
indígenas, incluyendo aspectos culturales y cosmogónicos de las formas de
apropiación.
b) Velar porque donde
quiera que existan proyectos de inversión para la explotación de materias
primas, minería y petróleo en los lugares pertenecientes a los pueblos indígenas,
dichos proyectos deban ser anunciados y consultados con los pueblos interesados,
quienes deberán tener oportunidad de beneficiarse, de manera igualitaria,
de ellos.
c) Realizar evaluaciones
de impacto social en todos los proyectos o acciones que afecten a los pueblos
indígenas para proteger sus aspectos culturales y humanos.
¨ Los Derechos
Humanos de los Pueblos Indígenas en el campo de la Administración de Justicia.
La legislación que rige a todo el país se basa
en el derecho positivo, mismo que cuando reconoce la existencia de sistemas
jurídicos indígenas, los subordina al sistema jurídico nacional, como sucede
en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Oaxaca, donde estos derechos son supletorios.
A nivel nacional, los cambios constitucionales
de los dos primeros artículos, donde se reconoce el derecho de los pueblos
indígenas de conservar “...sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas o parte de ellas”, no han sido reglamentados; lo cual
provoca un desfase entre el reconocimiento normativo y los derechos de resolución
de conflictos internos, así como sus procesos de validación, previstos constitucionalmente
pero aún no plasmados en leyes.
Aunado a esta situación, hay que reconocer que
todavía no se han hecho cambios en cerca de una veintena de leyes específicas
para acatar este ordenamiento constitucional. Este es el marco jurídico general
dentro del que se encuentran los pueblos indígenas de México.
· Acceso
al sistema de administración de justicia.
De manera formal, al igual que todos los mexicanos,
cuentan con esa garantía, sin embargo, de manera real no es así, ya que existen
grandes regiones, por lo general indígenas, donde no hay adecuada y constante
administración de justicia; por ejemplo, en los Distritos de Sola de Vega,
Miahuatlán, Choapam y Tuxtepec de Oaxaca, por mencionar algunos, donde las
personas viven total inseguridad diaria, lo mismo sucede en la región de Uxpanapa,
donde los narcotraficantes se hacen dueños de regiones y carreteras del estado
de Veracruz, atemorizando a los indígenas chinantecos y zoques que se encuentran
ahí asentados. O, como sucede en la Montaña de Guerrero, donde, en ausencia
de autoridades tanto estatales como federales, los municipios de San Luis
Acatlán, Malinaltepec, Azoyú y Atlamajalcingo del Monte se han organizado
para formar la denominada Policía Comunitaria, misma que se autohomologa
como un sistema comunitario de prevención de delitos, de procuración, impartición
y administración de justicia. No pretende este organismo enfrentarse al Estado,
lo que intenta es satisfacer sus carencias de seguridad de la manera en que
lo saben hacer las comunidades indígenas, de acuerdo a sus sistemas normativos
y a sus usos y costumbres, en este caso, se ejerce, de facto, la autonomía
expresada en la libre determinación de los pueblos indígenas.
Normativamente tienen una serie de prerogativas,
como por ejemplo contar con un traductor durante sus procesos, pero esto no
siempre sucede. Asimismo, surge una nueva forma de discriminación, el desconocimiento
de la pluralidad indígena y su denominación como si “todos los pueblos indios
fueran iguales”.
Hay que señalar que, sin embargo,
dentro de los sistemas de procuración y administración de justicia, existen
diversas formas de discriminación contra los y las indígenas que les ubican
en una posición de desventaja frente a los demás ciudadanos del país. Las
consideraciones que hace la ley para su aplicación a los indígenas equivale
a definirlos siempre como ignorantes, culturalmente atrasados y en situación
permanente de miseria.
Entre los obstáculos con los que se enfrenta el/la
indígena está el factor del lenguaje. Aunque por ley se establece la necesidad
de un intérprete, no siempre se cumple este requisito. En el caso de los presos
indígenas, el no conocer el idioma español o comprenderlo someramente influye
en la ausencia de poder reclamar sus derechos de los indígenas en los juicios
y en el cumplimiento de sus sentencias.
Los sistemas normativos indígenas son modelos diferents
al modelo occidental del derecho positivo, por lo que parte de la indefensión
del/la indígena se sustenta en el nulo entendimiento del procedimiento y los
mecanismos de administración de justicia. En la conciliación indígena la palabra
refuerza la identidad, el sentido de la pertenencia a un grupo étnico específico.
En los juicios positivos, el español y su discurso jurídico reproducen la
hegemonía de la sociedad nacional.
El concepto de "readaptación" del derecho penitenciario
tradicional no contempla las necesidades culturales de lo/as preso/as indígenas.
Es necesario una pluralidad más ligada al derecho y menos estereotipada con
el estigma del folclore. Cuando un/a indígena se encuentra interno en prisión,
todo su bagaje cultural entra en crisis y se patentiza el choque cultural
al que se ve enfrentado. La falta de visión de etnia y raza del Derecho contribuyen
a su exclusión en el momento de la ejecución de una sentencia. La visión legal
del indígena es paternalista, pues considera que el/la indígena sólo se pueden
readaptar y el concepto de readaptación es integracionista pues considera
que sólo a través de la alfabetización en castellano, negando sus tradiciones
y lenguas propias, se readaptarán socialmente.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
preocupada por la situación de marginación en la que viven los indígenas en
prisión, firmó un Convenio el 19 de noviembre de 1999 con la Secretaría de
Gobernación (a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación
Social), la Procuraduría General de Readaptación Social, la Procuraduría General
de la República, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto
Nacional Indígenista. “Se logró elaborar una base de datos con 7, 809 registros
de internos indígenas, de los cuales 2,319 corresponden al fuero federal y
5,490 al fuero común. Del análisis de los casos que cumplían con los requisitos
de ley y la aprobación de los integrantes del convenio, 422 personas obtuvieron
su libertad en el transcurso del año 2000. Asimismo, se impulsaron compromisos
entre diferentes entidades gubernamentales para preservar la salud de indígenas
en cárceles.”[2]
o Sistemas
Legales Indígenas.
Es más fácil responder con un ejemplo, en el caso
ya mencionado de la Policía Comunitaria de la Montaña de Guerrero, ya hubo
intentos, por parte del gobierno estatal, para cancelar ese proyecto e incluso
procesar a sus miembros por delitos de usurpación de funciones del Estado
y por portación de armas de fuego sin autorización; sin embargo, la respuesta
de las comunidadees organizadas ha impedido que se “aplique” la ley positiva.
Se necesita realizar más investigación respecto
a los sistemas legales indígenas, sean de seguridad o de administración de
justicia, ya que se pueden plantear al menos dos hipótesis:
a) Los sistemas normativos
indígenas son resultado de Usos y Costumbres ancestrales, precolombinos, que
han quedado subordinados a la legislación nacional.
b) Los sistemas normativos
indígenas subsisten porque en las regiones que habitan estos pueblos no hay
presencia física de sistemas de seguridad y administración de justicia de
la legislación nacional, la marginación ha mantenido vivos estos Usos y Costumbres.
· Discriminación
contra los indígenas en el sistema judicial.
Como ya se señaló con anterioridad, se les considera
casi como menores de edad, con “atraso cultural”. Dentro del sistema carcelario,
en la readaptación, no se toman en cuenta sus especificidades culturales,
se les “readapta” a la cultura nacional.
Gran parte de las quejas que se reciben en esta
Cuarta Visitaduría General, se refieren a solicitudes de beneficios de libertad,
quejas de incumplimiento de consideraciones legales hacia los indígenas y,
a veces, hasta de discriminación.
· Medidas
que ha tomado el Estado mexicano para prevenir-corregir la discriminación
en el sistema judicial.
En las reformas constitucionales
sobre los derechos de los grupos indígenas, ya se anuncia a nivel constitucional
la prohibición de la discriminación motivada por origen étnico o nacional,
el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Este artículo contribuye
a uno de los principales objetivos relativos a la legislación enunciados por
la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia
y las Formas Conexas de Intolerancia.
También es importante señalar
que los pueblos indígenas aún no han adquirido el poder necesario para influir
en la elaboración de las leyes que les atañen directamente, a pesar de lo
que indican el Convenio 169 de la OIT y la misma Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
En el Diario Oficial del 24 de enero de 1991,
se publica el decreto que promulga el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo. Este compromiso asumido por el Estado mexicano tuvo como resultado
la modificación del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el 28 de enero de 1992, misma que vuelve a modificarse en
sus artículos 4º y 2º el de 2001, donde se reconoce a México como una nación
pluricultural, es decir, que existen tantas culturas como pueblos indígenas
y se establece:
| 1. |
La nación mexicana
tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas. |
| 2. |
La ley protegerá
y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres,
recursos y formas específicas de organización social. |
| 3. |
Garantizará,
a sus integrantes, el efectivo acceso a la justicia que imparte el Estado.
|
| 4. |
En los juicios
y procedimientos agrarios en que sean parte, se tomarán en cuenta sus
prácticas y costumbres jurídicas, en los términos que establezca la
ley. |
Con esta base constitucional se han adecuado otras
disposiciones legales en materias como la agraria, penal y de educación.
El artículo 27 constitucional dispone que las
tierras indígenas deberán protegerse en los términos de la propia ley reglamentaria
que se expida (fracción VII).
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos
los latifundios(fracción XV).
La Ley Agraria regula, entre otras cosas, las
formas de propiedad ejidal y comunal.
Los Tribunales Agrarios suplirán la deficiencia
en los planteamientos de derecho que hagan los indígenas (artículo 164).
Los grupos indígenas tienen derecho a ser asesorados,
asistidos y representados por la Procuraduría Agraria en sus reclamaciones
y promociones ante diversas dependencias y autoridades federales, estatales
y municipales.
El Código Penal Federal establece:
El juez fijará las penas y medidas de seguridad
que estime justas y procedentes, dentro de los límites señalados para cada
delito, teniendo en cuenta: la edad, la educación, la ilustración, las costumbres,
las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que
lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere
a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres
(artículo 52).
El Código Federal de Procedimientos Penales
establece:
Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante,
los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma
castellano, se les nombrará, a petición de parte o de oficio, uno o más traductores,
quienes deberán traducir fielmente las preguntas y las contestaciones que
haya de transmitir. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá escribirse
la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el
traductor haga la traducción (artículo 28).
Las sentencias contendrán: los nombres y apellidos
de los acusados, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento,
nacionalidad, edad, estado civil, y en su caso, el grupo étnico indígena al
que pertenece, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión (artículo
95).
Las notificaciones se harán a más tardar al día
siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven y se asistirá
de traductor, si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente
en idioma castellano (artículo 103).
En la averiguación previa en contra de las personas
que no hablen o que no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará
un traductor desde el primer día de su detención (artículo 124 bis).
Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido
o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá
de inmediato de la siguiente forma:
Se le hará saber la imputación que existe en su
contra y, en su caso, el nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:
| a) |
El de comunicarse
inmediatamente con quien considere conveniente. |
| b) |
El de designar,
sin demora, a persona de su confianza para que lo defienda o auxilie,
quien tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación. |
| c) |
El de no declarar
en su contra y de no declarar, si así lo desea. |
Cuando el detenido fuere un indígena que no hable
castellano, se le designará un traductor, quien le hará saber los derechos
a que se refiere la fracción anterior (artículo 128).
Durante la instrucción, el tribunal que conozca
del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose
datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas
anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas
y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito;
la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener (artículo
146).
La declaración preparatoria comenzará por los
generales del inculpado, en la que se incluirán también los apodos que tuviere,
el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende
suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales
(artículo 154).
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico
indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador
ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural
respecto a la cultura media nacional (artículo 220 bis).
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico
indígena, podrán ser peritos prácticos las personas que formen parte de dicho
grupo étnico indígena (artículo 223).
Cuando un testigo ignore el idioma castellano
se le nombrará un traductor, conforme al artículo 28 (artículo 246).
A quien dedicándose como actividad principal a
las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana,
amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca
efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando
en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá
prisión de uno a seis años (artículo 198).
La Ley General de Educación establece que se promoverá,
mediante la enseñanza de la lengua nacional –el español-, un idioma común
para todos los mexicanos, sin menoscabo de proteger y promover el desarrollo
de las lenguas indígenas (artículo 7, fracción IV).